Oficio N°4816 (10.12.2001)

Situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicios pagadas a los trabajadores de una empresa de minería.

Contribuyente solicita al Servicio de Impuestos Internos que se pronuncie respecto de los siguientes puntos:

a) Declarar que el artículo 25 de la Ley N°16.723, de 1967, debe aplicarse con preferencia, por tratarse de una norma especial, a aquellas que rigen la situación tributaria de las indemnizaciones por años de servicio; que esta norma favorece a todos los trabajadores de la empresa; y que la base de cálculo de la indemnización establecida en ella comprende todos los emolumentos que el trabajador estaba percibiendo el último mes de prestación de servicios, incluyendo todo tipo de remuneraciones, tanto ordinarias como extraordinarias y las demás cantidades, incluso la asignación familiar, que estuviere percibiendo el trabajador como contraprestación de sus servicios laborales.

b) Declarar que la indemnización pactada en convenios colectivos por la empresa con algunos de sus trabajadores tampoco constituye renta en la parte no amparada por la norma legal señalada precedentemente, por encontrarse en igual situación que las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos para los efectos del artículo 178 del Código del Trabajo.

En cuanto a la primera consulta, señala el Servicio que el artículo 25 de la Ley N°16.723, prevalece por sobre la normativa general establecida en el artículo 178 del Código del Trabajo, sin que le afecte el límite de las noventa Unidades de Fomento establecido en el artículo 172 del Código antes mencionado.

En cuanto a la segunda consulta formulada, señala el Servicio que el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, dispone que las indemnizaciones pactadas en contratos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario, debiendo señalarse respecto de lo consultado que no es posible emitir una opinión sobre tal materia, debido a que no se han acompañado los antecedentes tendientes a comprobar la cadena de continuidad ni la identidad de las partes a que se refiere la norma legal precitada, y comentada mediante la Circular 29, de 1991.