A contar del año en que empiece a explotarse la pertenencia minera , las cantidades pagadas en cada año a título de patente minera tienen el carácter de un pago provisional voluntario del art. 88 de la LIR.

Contribuyente solicita un pronunciamiento respecto de cuál sería la forma correcta para proceder a la imputación del valor cancelado como patente minera, ya que por los años 1989 y 1990 ha perdido la recuperación del pago efectuado por tal concepto, situación que desea no ocurra en el presente año.

Al respecto, señala el SII que, de acuerdo a la mecánica como opera la recuperación de los valores pagados por patentes mineras, cabe concluir en la especie, que los pagos efectuados por tales conceptos, teniendo en consideración que es un contribuyente que declara sus impuestos acogido a un régimen de renta presunta-, sólo puede imputarlos a las retenciones de impuestos conforme al art. 74 N°6 de la Ley de la Renta, y en ningún caso a los pagos previsionales obligatorios.

Las retenciones así cumplidas, las podrá imputar a las obligaciones tributarias que le afectan con motivo de la declaración anual de impuesto, rebajándolas como retención en la línea correspondiente del Formulario N°22 que diga relación con dicho concepto, y de ninguna manera como un pago provisional mensual.

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