Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad contractual minera.

Se le solicita un pronunciamiento al Servicio de Impuestos Internos respecto de la tributación de la ganancia de capital o mayor valor que los vendedores, inversionistas no residentes ni domiciliados en Chile, pueden obtener con ocasión de la venta de la totalidad de sus acciones en dos sociedades contractuales mineras constituidas en el país.

Señalan que con fecha 21 de julio de 2014, les fue notificado el Oficio N°1.235, mediante el cual se dio respuesta a una consulta anterior, en la que el Servicio se pronunció sobre el tratamiento tributario aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, constituida exclusivamente para explotar determinadas pertenencias.

Al respecto, el análisis efectuado en el Oficio N°1.235 consideraba solamente el régimen tributario aplicable a la ganancia de capital para el caso que sea aplicable el artículo 17 N°8, letra h), de la Ley de Impuesto sobre la Renta (LIR), pero no se pronuncia acerca de la situación en que la venta de la participación en una sociedad contractual minera no deba subsumirse en la hipótesis de hecho gravado contenida en dicha norma, cuestión que vienen en solicitar se aclare y complemente.

Al respecto, el Servicio aclara y complementa lo resuelto mediante el Oficio 1.235, en el sentido de que atendido el objeto social con el cual fueron constituidas las sociedades mineras contractuales, cuyas acciones se enajenarían, no procede aplicar al mayor valor obtenido en dicha enajenación lo dispuesto en la letra h), del N°8, del artículo 17 de la LIR).

El mayor valor que puedan obtener los propietarios con ocasión de la venta de las sociedades debe gravarse de acuerdo con las normas generales contenidas en la LIR para las sociedades de personas, calificando para el régimen del Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta, siempre que se cumpla con los requisitos. En caso que el mayor valor obtenido por los socios como consecuencia de la venta de su participación se afecte con Impuesto de Primera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta, por cumplir los requisitos establecidos en la LIR para ello, considerando que las sociedades vendedoras son entidades no residentes o domiciliadas en Chile, el o los compradores de las acciones de las SCM deberán retener provisionalmente un monto equivalente al 5% sobre el total de la cantidad a remesar, sin deducción alguna, salvo que pueda determinarse el mayor valor afecto a impuesto, en cuyo caso, la retención se hará con la tasa del Impuesto de Primera Categoría sobre dicho mayor valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 N°4 y 79 de la LIR.

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