La prima o precio pagado al oferente del contrato de opción de compra minera.

Contribuyente solicita un pronunciamiento del SII sobre el tratamiento tributario de las cuotas pagadas por una sociedad beneficiaria de un contrato de opción de compra minera, realizados durante el período que media entre la suscripción del contrato y la fecha en que se ejerza o rechace definitivamente dicha opción.

Al respecto, señala el SII que de la normativa y doctrina expuesta anteriormente, se desprende que la prima o precio pagado al oferente del contrato de opción de compra minera adjunto, se excluye del ámbito de aplicación de la Ley N° 20.544, rigiéndose por las disposiciones tributarias generales sobre la materia.

De esta forma, el precio pagado en el contrato de opción corresponde a una inversión efectiva que debe activarse y ser calificado como un activo intangible para efectos tributarios.

Si se ejerce la opción de compra, dichas sumas deben formar parte del valor de adquisición de la concesión minera, el que se deducirá en la forma dispuesta en la parte final, del inciso primero del artículo 30 de la LIR, o en caso de que ésta se enajene posteriormente, podrá deducirse aquella parte del valor de adquisición que no se haya deducido como costo.

Si el beneficiario no ejerce la opción cumplido el plazo, o se desiste previo a ello, las sumas pagadas hasta esa fecha podrán deducirse como gasto mediante su castigo, en el momento en que se verifique cualquiera de dichas circunstancias.

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