Monto de la garantía efectivamente constituida para caucionar el cierre de faenas mineras, se puede rebajar año a año y por cada documento que la empresa minera suscriba para tal efecto.

Por medio del presente oficio se le solicita al SII un pronunciamiento sobre la incidencia en la determinación del Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y del Impuesto Específico a la Actividad Minera (IEAM), del ajuste al monto de la garantía para asegurar el cumplimiento del plan de cierre de faenas e instalaciones mineras que obliga a constituir la Ley N°20.551. Al respecto, señala el SII que si bien no le compete pronunciarse sobre los montos a rebajar como gastos y que correspondan a un contribuyente en particular y determinado año tributario, siendo tal labor de la instancia de fiscalización correspondiente, entiende que el gasto excepcional que trata el artículo 58 de la Ley N°20.551, relativo al monto de la garantía efectivamente constituida para caucionar el cierre de faenas mineras, se puede rebajar año a año y por cada documento que la empresa minera suscriba para tal efecto. Sin perjuicio de lo cual, tal rebaja no podrá superar el monto de la garantía a la cual se obliga la empresa minera en el cierre de faenas, según conste en el instrumento respectivo, dado lo cual la rebaja a efectuar debe considerar los documentos a deducir ese año y los ya rebajados en años anteriores y la sumatoria de ellos no puede sobrepasar el tope antedicho.

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