Oficio N°1049 (04.05.2011)

Posibilidad de deducir de la renta bruta  los desembolsos originados en la construcción de un bypass en camino público de acceso a faena minera. Desembolsos incurridos por una empresa consistentes en la pavimentación y mejoramiento de una vía de acceso público, a la cual tiene acceso la comunidad en general.

Se le solicita al SII que se pronuncie sobre la procedencia de deducir como gasto necesario para producir la renta los desembolsos que efectúe el contribuyente para financiar la construcción de un bypass en un camino público para el acceso a sus faenas.

Señala el SII que, en la medida que exista un convenio suscrito entre la empresa minera ocurrente con el Estado de Chile representado por la Dirección de Vialidad, en virtud del cual se obligue a la primera a concurrir al financiamiento de las obras consistentes en un bypass en la comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá, y considerando que ello redundará en una mejora evidente en el transporte de pasajeros y carga, optimizando sus costos, será procedente la deducción de su renta bruta de los gastos respectivos, siempre y cuando éstos se acrediten fehacientemente ante este Servicio y no sean excesivos, considerando la importancia de la empresa, sus rentas declaradas y la rentabilidad del capital, materias que deberán ser acreditadas ante las instancias de fiscalización.

En virtud  de lo anterior, y teniendo presente que la aceptación de un gasto como necesario para producir la renta requiere que guarde un debida correlación con los ingresos que contribuye a generar, ello con el fin de imputar a cada período la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias, los gastos analizados deberán amortizarse o deducirse en el  tiempo de vida útil del citado bypass, y la parte no amortizada en cada ejercicio quedará sujeta a las normas de actualización establecidas en el N°7, del artículo 41, de la LIR. 

Cumpliéndose los mismos requisitos y de la misma forma, procederá la deducción de estos gastos para los efectos de la determinación de la renta imponible operacional minera afecta al Impuesto Específico a la Actividad Minera.

Finalmente, señala que cabe tener presente que si el contribuyente termina sus actividades o cesa de manera definitiva la explotación del yaciendo de que se trata, el saldo de los gastos que no se haya deducido hasta ese momento, podrá ser rebajado de los resultados afectos a los impuestos que correspondan al último ejercicio del contribuyente o al ejercicio en que cese de manera definitiva la explotación del yacimiento.                                        

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