Modifica criterio contenido en Circular 58 de 2001, en cuanto a que los pagos efectuados a título de patente minera no se afectarán con la tributación establecida en el artículo 21 de la LIR.

La Ley N°19.719, 30/03/2001, introdujo diversas modificaciones al Código de Minería, dictándose al efecto la Circular N°58, del mismo año, en la cual se instruyó que en el caso de contribuyentes mineros que declaren su renta efectiva mediante contabilidad, las cantidades pagadas a título de patente minera respecto de pertenencias mineras que se encuentren en explotación que no puedan ser recuperadas o imputadas a obligaciones tributarias en virtud del artículo 164 del Código de Minería, para los efectos tributarios constituyen un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el N°1, del artículo 33, de la Ley sobre Impuesto a Renta (LIR), ya sea que se encuentren pagadas o adeudadas y, además, con la tributación dispuesta por el artículo 21 del mismo texto legal, cuando se trate de cantidades representativas de desembolsos de dinero (pago efectivo).

Se indicó, además, que cuando tales desembolsos se efectuaran por contribuyentes que sean sociedades anónimas, en comandita por acciones respecto de sus socios accionistas o contribuyentes del N°1, del artículo 58, de la LIR, ellos se afectan sólo con el impuesto único del inciso 3°, del artículo 21, de la referida Ley, y no con el Impuesto de Primera Categoría, con el fin de preservar la calidad de impuesto único del mencionado tributo.

A través de la Circular N°61, de 2009, el SII sostiene que producto de un permanente examen de sus pronunciamientos y criterios interpretativos, se ha estimado necesario revisar la opinión antes indicada, en relación a la aplicación del impuesto de control del artículo 21, de la LIR, a las patentes mineras pagadas por pertenencias en actual explotación, con el objeto de armonizar lo establecido en dicha norma legal con lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Minería.


Al respecto, en atención a que el inciso 1° del artículo 21 de la LIR, establece que se excepcionarán de la norma que grava las partidas a que se refiere esta disposición legal, las patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto, y que el artículo 163 del Código de Minería, estatuye por su parte que el valor de las patentes mineras será de exclusivo beneficio fiscal y no será considerado como gasto para fines tributarios, se concluye que las patentes mineras correspondientes a pertenencias que se encuentran en explotación, al no constituir un gasto, se encuentran comprendidas en la excepción que contempla la primera de las normas legales citadas, por lo que no se afectarán con la tributación contenida en el citado artículo 21.

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