Forma de computar el plazo establecido en el artículo 58 de la Ley N°20.551, en caso de empresas mineras que hayan iniciado sus faenas con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

La Dirección de Grandes Contribuyentes (DGC) del SII, solicita un pronunciamiento sobre la forma de computar el plazo que establece el artículo 58 de la Ley N° 20.551, lo que tiene relación con provisionar financieramente la cantidad equivalente a la garantía , pudiendo ser deducida de la Renta Liquida Imponible en el último tercio de vida útil de la faena minera.

El SII señala que para estos efectos las faenas mineras que se encontraren en operación antes de la vigencia de dicha Ley deben considerar el remanente de la vida útil o duración estimada del proyecto indicado en la resolución dictada por Sernageomin conforme al procedimiento general de aprobación del Plan de Cierre.

Y si la resolución que aprueba el Plan de Cierre, dictada por Sernageomin, determina que la faena minera no cuenta con vida útil, el monto de la garantía efectivamente constituida podrá acogerse al beneficio tributario, deduciendo en la determinación de la RLI del ejercicio en el cual la empresa minera efectivamente ponga a disposición de Sernageomin dicha garantía.

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